• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 5046/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor, de haber existido. La sentencia comentada se remite a anterior sentencia del Pleno y resuelve que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor, argumentando que en aplicación de la normativa vigente, que cumple las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea, de la Constitución y de acuerdos y tratados internacionales, es al legislador a quien corresponde determinar el alcance y contenido de la protección que debe dispensarse a este tipo de familias. Y, si bien existen proposiciones y proyectos normativos para ampliar la prestación en cuestión, en el momento actual la normativa no contempla tal posibilidad. Finalmente, se indica que no resulta relevante a efectos de la resolución del recurso la interpretación normativa con perspectiva de género, pues no estamos ante una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección querido por el legislador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3214/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que se trata de dos trabajadoras con más de 20 años de diferencia de edad. La patología ocular es similar, pero no idéntica ya que, en ambos casos, las beneficiarias tienen un 0,1 de agudeza visual unido a un campo visual limitado, pero mientras en la recurrida es de 5º centrales, en la de contraste tan solo se indica que es inferior a 10º, sin que se especifique de forma exacta los grados ni tampoco si los que conserva son a nivel central o periférico. A todo ello se unen patologías diversas. Por último, ni en la sentencia recurrida, ni en la referencial, consta circunstancia alguna en orden a determinar si los demandantes precisan la ayuda de tercera persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 628/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La denegación de la suspensión del juicio solicitada por la letrada que defendía y representaba a la parte con un plazo de antelación de 24 horas, presentando parte de baja por enfermedad el mismo día de su emisión impide calificar la actuación de esta representación procesal de poco diligente en relación con la defensa de sus intereses y posiciones procesales, pues ni pudo interesar ni acreditar la petición de suspensión con una mayor antelación a aquella con la que procedió, siendo la denegación de suspensión contraria a la tutela judicial efectiva. Reitera doctrina establecida en SSTS de 9 de diciembre de 2015, Rec.94/2015; de 25 de abril de 2006, Rcud.1555/2005 y 928/2022, de 15 de noviembre, Rcud.1019/2019.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 14/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reconoce jubilación aplicando Reglamentos comunitarios con prorrata española 68,79%. El TSJ el 16/07/21 estimó parcialmente el recurso del INSS sobre la cuantía. En revisión solicita que el cálculo de la prorrata se efectué sobre la BR y no sobre la pensión máxima de la LPGE. La Sala de suplicación en su doctrina que avala el tope máximo aplicado a las pensiones coordinadas, consecuencia de la igualdad de trato en STS23/11/22. La Sala IV remite a su doctrina sobre la demanda de error judicial y sus presupuestos procesales (temporales, de agotamiento de recursos). En el caso se acredita recurso y el rcud interpuesto aborda la cuestión objeto del error. En relación con la interposición de incidente de nulidad ante el TSJ si están en juego derechos fundamentales, en el caso no es preceptivo. Recordó que error debe ser expresamente reconocido, declarado por el órgano judicial, está desvelado o es develado. EN el caso hay doble petición la referida a la indemnización y constitución de capital coste es impropia de la revisión y se desestima de plano. Sobre la forma de calcular la pensión se descarta el error por no ser error craso y evidente e injustificado se solicita una interpretación de las normas diversa de la que prosperó en el procedimiento siendo ello ajeno a la existencia de error. Recordó que pese a la petición del fiscal no se imponen costas por gozar del beneficio de justicia gratuita, que también aplica la Sala a esta demanda de error.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 24/2021
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la sentencia anotada que el proceso de revisión de sentencias firmes tiene naturaleza extraordinaria y excepcional de ahí que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, lo que aplicado al caso determina que la pretensión rescisoria planteada sea rechazada por palmaria inexistencia de causa legal. Así las cosas, la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º de la LEC, ni en el art. 86.3 LRJS. Por otro lado, los documentos que acompañan a la demanda son de fecha posterior a la sentencia que se dicta, y no pueden calificarse de decisivos, lo que determina la desestimación de la demanda de revisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1/2022
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone demanda de error judicial, por una Mutua, en proceso de Seguridad Social de determinación de contingencia de incapacidad temporal, denunciando error al fijar la base reguladora de la prestación. Consta que previamente la parte interpuso demanda de revisión que fue desestimada por la Sala IV pretendiendo la recurrente que el dies ad quem se fije a la fecha en que le fue notificada esta sentencia. Tal alegación no se acoge por cuanto que el ejercicio de la acción de revisión no conlleva el efecto interruptivo que la demandante pretende dado que la interposición de recursos o incidentes manifiestamente improcedentes no puede convertirse en mecanismo para alargar artificialmente los plazos perentorios establecidos en el ordenamiento. Por otra parte, se pone de manifiesto una carencia sobrevenida del objeto del presente recurso que se infiere de la actuación del propio juzgado y de las partes, al aquietarse a que los efectos de la sentencia se rigieran por la base reguladora postulada por la Mutua, lo que podría entenderse como una rectificación “de hecho” de la base reguladora de acuerdo con lo pretendido en esta demanda por la Mutua, con aquietamiento de todas las partes, y sin que se alegue ni conste en ninguna forma la existencia de perjuicio alguno para la Mutua, a quien no se exigió ni por el juzgado ni por las otras partes, el abono de la prestación conforme a la cuantía de la base que se fijaba en la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 363/2020
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El responsable de RRHH de la ONCE en 2017 solicitó IP, consta prestación de servicios anterior al ingreso en la ONCE en Universidad y despacho de abogados, tiene enfermedad de Stargard y AV en los dos ojos de 0.05 y discapacidad del 76%. El JS desestimó. El TSJ confirmó. En cud. se cuestiona si atendiendo a la pérdida visual actual de AV 0.05 es merecedor de GI por su ceguera legal. La Sala IV teniendo en cuenta su nueva doctrina iniciada con SSTS 16/03/23 rcuds. 3980/19 y 1766/20 concluye la inexistencia de contradicción porque para reconocer la GI ha de estarse a las concretas circunstancias de la persona que solicitó la pensión, sin que sea suficiente con la pérdida de agudeza visual. Recordó que es necesario para el examen de la contradicción en estos supuestos atender a la necesidad de asistencia por otra persona ante la imposibilidad de desarrollar por sí los actos más esenciales de la vida, que debe también para la GI acogerse la tesis subjetiva; el reconocimiento de la pensión depende de las circunstancias del caso concreto y de los efectos de la enfermedad en la persona. Con el cambio doctrinal ya no aplica a la ceguera legal una tesis objetiva. Debe valorarse la aptitud de cada persona y su capacidad, si necesita de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, la agudeza visual no puede examinarse aisladamente, sino con las restantes circunstancias valorando el conjunto de pruebas practicadas. Por eso no concurre contradicción
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3639/2020
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de decidir si los periodos de cotización ficticia por parto que contempla el art. 235 LGSS, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la carencia específica para la pensión de jubilación que exige el art. 205. 1 letra b) LGSS, de dos años cotizados dentro de los quince años inmediatamente anteriores al hecho causante, cuando los partos han tenido lugar antes de dicho periodo de quince años. La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y con ello desestima la demanda. En el caso, si bien se acredita el requisito de carencia genérica para acceder a la pensión de jubilación, no cumple sin embargo con el de la carencia específica de dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, habiendo tenido a sus hijos antes de ese periodo de los quince años. Al efecto se efectúa una conjunta e integradora interpretación de los arts 205.1 b) y 235 LGSS de la que se concluye que la cotización ficticia por parto es válida para la carencia genérica de quince años que no está ligada a ningún concreto periodo de tiempo a lo largo de la vida laboral del beneficiario, pero no puede en cambio imputarse a la carencia específica exigida en cada caso si el parto no ha tenido lugar en ese mismo periodo de referencia. A efectos de carencia específica, han de producirse dentro del periodo de quince años anteriores al hecho causante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 705/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión controvertida es la de determinar, si la extinción del subsidio por incapacidad temporal, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa del alta médica o la de su notificación al interesado. La Sala IV, previamente pese a la escasa cuantía del pleito, estima que la sentencia de instancia tiene acceso a la suplicación al quedar evidenciado el carácter notorio de la afectación general dada la existencia del elvado nivel de litigiosidad. En cuanto al fondo del asunto, reitera doctrina que señala que el subsidio debe abonarse hasta la fecha de notificación al interesado de la resolución administrativa con declaración de alta médica, que no solo hasta la fecha de la propia resolución. Y ello porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el salario, sin que la demora en la notificación de la resolución administrativa pueda perjudicar al beneficiario. Apela el TS a la relevante modificación del art. 128.1 a) de la LGSS por Ley 40/2007 que introdujo un trámite de disconformidad del interesado frente al alta médica, con expresa prórroga del subsidio hasta que el alta adquiera plenos efectos. Esta interpretación se refuerza por la nueva redacción del art. 170.2 LGSS/2015, tras modificación por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE para el año 2017, que ya expresamente prevé que se abone el subsidio entre la fecha de la resolución y su notificación al interesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2792/2020
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicitaba por la actora reconocimiento de prestación de gran invalidez, por ceguera legal derivada de catarata congénita que alegaba se había agravado desde su afiliación a la ONCE. La prestación fue denegada por el INSS, cuya resolución fue confirmada judicialmente en la instancia y en suplicación. Intentado RCUD por la actora, el TS inadmite el segundo motivo relativo a la subsidiaria IPA, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la misma; y en cuanto al primer motivo, relativo a la GI, no aprecia existente el requisito de la contradicción, lo que se convierte en causa de desestimación del recurso: En el caso de la sentencia recurrida, la actora había sufrido una catarata congénita de la que había sido intervenida a los seis meses de edad; antes de afiliarse a la Seguridad Social tenía una agudeza visual de 0,1 en el ojo derecho y 0,02 en el ojo izquierdo, argumentándose que ya entonces necesitaba la ayuda de una persona para los actos más esenciales de la vida, y que no se había producido una agravación relevante, pues en agosto de 2018 su agudeza visual era de 0,05 en ojo derecho y contaba dedos a un metro en el ojo izquierdo. Por su parte, en la sentencia referencial, antes de la afiliación a la Seguridad Social la agudeza visual del demandante era igual a una décima mientras que en la actualidad es del 5% en ambos ojos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.